"El idioma de las ciencias de la salud"

Diferencia entre revisiones de «dosis para uso personal»

De Diccionario Académico de la Medicina
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{{acep||Medicina forense|Cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos, la de marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos, la de cocaína o cualquier sustancia con base en cocaína que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona, la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad (Ley 30 de 1986). «Cuando se trata de una sustancia estupefaciente distinta de marihuana, hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina Legal determinará la cantidad que constituye dosis para uso personal» (Artículo 5, Decreto Reglamentario 3788 de 1986). }}
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Revisión actual del 14:00 26 feb 2014

dosis para uso personal
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  1. Medicina forense. Cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos, la de marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos, la de cocaína o cualquier sustancia con base en cocaína que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona, la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad (Ley 30 de 1986). «Cuando se trata de una sustancia estupefaciente distinta de marihuana, hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina Legal determinará la cantidad que constituye dosis para uso personal» (Artículo 5, Decreto Reglamentario 3788 de 1986).